DECRETO SUPREMO N° 4861: Cedula y Licencia Digital
DECRETO SUPREMO N° 4861
LUIS ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, crea el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad administrativa, financiera, legal, técnica y operativa, bajo tuición del Ministerio de Gobierno, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 145, dispone que el SEGIP, es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad – C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación – RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos, en el marco de la citada Ley y la Constitución Política del Estado.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 145, señala que el RUI, es el conjunto de datos de identificación registrados a través del Sistema de Registro Único de Identificación – SRUI, y que los datos de identificación contenidos en el RUI, serán
establecidos mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 145, establece que la C.I., es el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial. Asimismo, tendrá validez en otros estados con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia tenga acuerdos de reciprocidad vigentes.
Que el Parágrafo IV del Artículo 17 de la Ley N° 145, dispone que los datos de identificación contenidos en la C.I., serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 20 de la Ley N° 145, señala que las medidas de seguridad, modalidad de otorgamiento, estructura y tiempo de vigencia de la C.I., serán establecidos mediante Decreto Supremo Reglamentario.
Que el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 145, establece que, en tanto se consolide el proceso de organización del Servicio General de Licencias para Conducir – SEGELIC, el SEGIP, administrará y gestionará el servicio de otorgación de licencias de conducir.
Que a efectos de reforzar la seguridad y contenido de los datos que se consignan en el RUI y los que componen la C.I., y siendo preciso implementar la C.I. y Licencia para Conducir en formato digital, acorde al avance de la tecnología, es necesario emitir un Decreto Supremo para regular estos aspectos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de reforzar la seguridad y contenido de los datos que respaldan la emisión de la Cédula de Identidad, además de brindar a la población medios digitales para presentar los documentos emitidos por el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Reglamentar los Artículos 12, 17 y 20 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir;
b) Implementar la Cédula de Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital.
ARTÍCULO 2.- (INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN).
I. El Registro Único de Identificación – RUI, debe contener los siguientes datos propios, que constituyen la identificación e individualización de la ciudadana y el ciudadano:
a) Datos del registro de nacimiento y el documento de respaldo contrastado;
b) Registro de biometría facial;
c) Registro de biometría dactilar;
d) Nombres propios;
e) Apellidos;
f) Fecha de nacimiento;
g) Lugar de nacimiento;
h) Número de Cédula de Identidad;
i) Código complemento, en los casos que corresponda.
II. Además de la información señalada en el Parágrafo precedente, el RUI contendrá la siguiente información complementaria:
a) Datos del registro de matrimonio;
b) Datos del registro de defunción;
c) Datos de profesión u ocupación;
d) Datos de la libreta de servicio militar;
e) Datos complementarios de los padres, tutores o terceros, en caso de niña, niño o adolescente;
f) Datos de resoluciones administrativas y judiciales relacionadas con la identidad de la persona;
g) Datos del domicilio;
h) Otros establecidos en reglamentación del SEGIP.
ARTÍCULO 3.- (CONTENIDO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad en formato físico y digital, contendrá los siguientes datos propios de identificación provenientes del RUI:
a) Impresión de huella dactilar o huella plantar, según corresponda;
b) Fotografía a color en fondo blanco;
c) Número de Cédula de Identidad;
d) Código complemento, en los casos que corresponda;
e) Nombres del titular;
f) Apellidos del titular;
g) Firma o huella dactilar del titular;
h) Número de serie y sección;
i) Fecha de emisión;
j) Fecha de expiración;
k) Lugar de nacimiento;
l) Fecha de nacimiento.
II. La Cédula de Identidad en formato físico y digital, contendrá los siguientes datos complementarios:
a) Domicilio;
b) Estado civil;
c) Profesión u ocupación;
d) Identidad cultural, cuando sea solicitado.
ARTÍCULO 4.- (CÉDULA DE IDENTIDAD EN FORMATO DIGITAL).
I. Se implementa la Cédula de Identidad en formato digital como extensión de la Cédula de Identidad en formato físico, que a su sola exhibición acredita la identificación del titular, siendo válida en la jurisdicción territorial. Será obtenida de manera voluntaria por las y los bolivianos a partir de los dieciocho (18) años de edad.
II. La Cédula de Identidad en formato digital, solo podrá ser exhibida desde la aplicación móvil «Estado Digital ED-7«, administrada por el SEGIP.
III. El titular podrá exhibir en forma alternativa la Cédula de Identidad en formato físico o digital, a efectos de acreditar su identidad.
ARTÍCULO 5.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad en formato físico debe contemplar las siguientes medidas de seguridad:
a) Estar elaborada con materiales que eviten la alteración y brinden máxima seguridad;
b) Contar con un código único que permita la verificación de la autenticidad y validez del documento.
II. Para la Cédula de Identidad en formato digital, la aplicación móvil «Estado Digital ED-7«, administrada por el SEGIP, debe contar con medidas de seguridad a fin de preservar la identidad del usuario y su validez.
III. Las condiciones de desarrollo técnico y medidas de seguridad específicas de la Cédula de Identidad en ambos formatos, serán reglamentadas por el SEGIP.
ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad en formato físico tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de su emisión y/o actualización de datos.
II. La Cédula de Identidad en formato digital tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su habilitación.
III. Concluida la vigencia de la Cédula de Identidad se considerará vencida y caduca para todo efecto legal, debiendo el titular proceder a su renovación.
IV. La Cédula de Identidad, en ambos formatos, tendrá vigencia indefinida para:
a) Las bolivianas y los bolivianos a partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad;
b) Personas con discapacidad grave y muy grave;
ARTÍCULO 7.- (RENOVACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad, en ambos formatos, puede ser renovada a partir de los seis (6) meses previos a la fecha de su vencimiento.
II. En forma excepcional, se permitirá la renovación de la Cédula de Identidad antes del período establecido en el Parágrafo precedente, previa solicitud debidamente justificada.
ARTÍCULO 8.- (REPOSICIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La reposición de la Cédula de Identidad en formato físico corresponde en casos de extravío, robo, destrucción o deterioro y mantendrá la fecha de vigencia de la original, quedando sin valor legal el documento reemplazado.
II. Cuando el dispositivo móvil habilitado para exhibir la Cédula de Identidad en formato digital sea remplazado, extraviado o robado, el usuario podrá solicitar la habilitación de la Cédula de Identidad en formato digital en un dispositivo móvil inteligente, manteniendo la fecha de vigencia, quedando sin valor legal la habilitación anterior.
ARTÍCULO 9.- (ACTUALIZACIÓN DE DATOS).
I. La actualización de los datos en la Cédula de Identidad podrá realizarse a solicitud del titular, en cualquier momento, cuando se hayan modificado uno o más de los datos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
II. La actualización de los datos en la Cédula de Identidad será considerada como renovación a efectos de su vigencia.
ARTÍCULO 10.- (HABILITACIÓN Y BAJA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD EN FORMATO DIGITAL).
I. La habilitación de la Cédula de Identidad en formato digital podrá efectivizarse en un único dispositivo móvil inteligente, a solicitud del titular que cuente con Cédula de Identidad en formato físico vigente.
II. La baja de la habilitación de la Cédula de Identidad en formato digital procederá únicamente a requerimiento del titular.
ARTÍCULO 11.- (LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
I. Se implementa la Licencia para Conducir en formato digital, como una extensión de la Licencia para Conducir en formato físico.
II. La Licencia para Conducir en formato digital acredita que el titular está facultado para conducir vehículos, pudiendo exhibirla en forma alternativa a la Licencia para Conducir en formato físico.
III. Las condiciones de desarrollo técnico y medidas de seguridad de la Licencia para Conducir en formato digital serán reglamentadas por el SEGIP.
IV. La Licencia para Conducir en formato digital tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su emisión.
V. La obtención de la Licencia para Conducir en formato digital será voluntaria y solo se otorgará a las personas que previamente cuenten con la Licencia para Conducir en formato físico.
VI. La Licencia para Conducir en formato digital, solo podrá ser exhibida desde la aplicación móvil «Estado Digital ED-7«, administrada por el SEGIP, la cual deberá contar con medidas de seguridad para preservar su validez.
ARTÍCULO 12.- (HABILITACIÓN Y BAJA DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
I. La habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital podrá efectivizarse en un único dispositivo móvil inteligente, a solicitud del titular que cuente con Licencia para Conducir en formato físico vigente.
II. La baja de la habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital procederá únicamente a requerimiento del titular.
ARTÍCULO 13.- (CONTENIDO DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
El contenido de la Licencia para Conducir en formato digital, deberá ser el mismo que de la Licencia para Conducir en formato físico.
ARTÍCULO 14.- (RENOVACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
I. La Licencia para Conducir en formato digital, podrá ser renovada a partir de los seis (6) meses previos a la fecha de su vencimiento.
II. Cuando el dispositivo móvil habilitado para exhibir la Licencia para Conducir en formato digital sea remplazado, extraviado o robado, el usuario podrá solicitar la reposición de la habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital en un dispositivo móvil inteligente, manteniendo la fecha de vigencia, quedando sin valor legal la habilitación anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1434, de 12 de diciembre de 2012, modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4342, de 16 de septiembre de 2020, con el siguiente texto:
» ARTÍCULO 3.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
I. La Cédula de Identidad – C.I. para niña, niño y adolescente contiene la siguiente información:
a) Número de Cédula de Identidad;
b) Código complemento, en los casos que corresponda;
c) Fotografía;
d) Huella plantar para menores de tres (3) años y huella dactilar, de tres (3) años o más;
e) Fecha de emisión;
f) Fecha de expiración;
g) Firma de la niña, niño o adolescente que lea y escriba;
h) Nombres de la niña, niño o adolescente;
i) Apellidos de la niña, niño o adolescente;
j) Lugar de nacimiento;
k) Nombre(s), apellido(s) y número de cédula de identidad de la madre o tutora, y del padre o tutor.
II. Se podrá consignar únicamente el nombre y cédula de identidad de uno de los progenitores, tutor o de la persona en tenencia de la niña, niño o adolescente, cuando corresponda.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Las entidades públicas o privadas que cuenten con normativa expresa relacionada a restricciones de uso de equipos móviles en sus instalaciones, deberán adecuar su normativa para adoptar el uso de la Cédula de Identidad en su formato digital.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el SEGIP:
a) Mediante Resolución aprobará la reglamentación específica;
b) Deberá desarrollar la aplicación móvil «Estado Digital ED-7«.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
La Cédula de Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital entrarán en vigencia a partir de la emisión de la Resolución del SEGIP que establezca la entrada en operación de la aplicación móvil «Estado Digital ED-7».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Las Cédulas de Identidad emitidas con anterioridad al presente Decreto Supremo, tienen plena validez y vigencia hasta la fecha de vencimiento establecida en el documento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan las siguientes disposiciones:
a) Decreto Supremo N° 22766, de 2 de abril de 1991;
b) Decreto Supremo N° 28481, de 2 diciembre de 2005;
c) Decreto Supremo N° 29294, de 3 de octubre de 2007;
d) Decreto Supremo N° 4342, de 16 de septiembre de 2020.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N° 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
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Muchas gracias !
Ojala no tarde mucho la aplicacion ed7